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4. Legislación importante para residencia MIR

 

 

Nota: Toda la información que presentamos en estas páginas ha sido tomada directamente de la página web del Ministerio de Sanidad y Consumo (www.mscbs.gob.es) y del Boletín Oficial del Estado. El Curso Mir declina cualquier responsabilidad por cualquier error u oclusión que involuntariamente se haya podido introducir en la confección de este capítulo.

En las siguientes páginas vamos a intentar ofrecer una visión de la legislación que afecta a los residentes Mir. Comentaremos  los puntos más conflictivos o que revistan mayor interés práctico.

 

4.1. El consejo nacional de especialidades médicas y las comisiones nacionales de especialidades médicas

 

4.1.1. El consejo nacional de especialidades médicas

El Consejo Nacional de Especialidades Médicas (en adelante CNEM) es un órgano consultivo conjunto de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte que tiene la finalidad de informar a la administración y promover todos los aspectos relacionados con la formación médica especializada, de acuerdo con las disposiciones que regulan su funcionamiento.

El CNEM se crea mediante el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista. El artículo 15 de esta disposición regula su composición y el artículo 16 las funciones del mismo. Dicha disposición ha sido modificada por el Real Decreto 139/ 2003 de 7 de febrero de 2003 por el que se actualiza la regulación de la formación médica especilizada.

El Consejo Nacional está constituido por los miembros de todas las Comisiones Nacionales de Especialidades Médicas y funciona a través del Pleno y de grupos de trabajo. En la actualidad, el CNEM está estructurado con los siguientes grupos de trabajo:

  • La Comisión Permanente (órgano ejecutivo del Consejo).
  • El Comité de Acreditación.
  • El Comité de Estudios.

Dentro de los grupos de trabajo se estudian:

    • Los requisitos de acreditación docente que, con carácter general, deben cumplir los hospitales y los servicios o unidades docente.
    • Los criterios que debe tener la evaluación de los residente.
    • Informar las disposiciones de carácter general que se elaboren por parte de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte y que puedan afectar al ámbito de las especialidades médicas.
    • Las propuestas a la Administración de auditorias docentes.

La elaboración de los programas formativos.

 

4.1.2. Las comisiones nacionales de especialidades médicas

 

Las Comisiones Nacionales de Especialidades Médicas (en adelante CCNN) se crean mediante el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista. El artículo 13 de ésta disposición regula la composición de las mismas y el artículo 16 las diferentes funciones de las CCNN.
Cada una de las Comisiones Nacionales se componen de once miembros elegidos entre profesionales de reconocido prestigio, designados a propuesta de las siguiente organizaciones:

  • Tres vocales designados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, entre profesores de las Facultades de Medicina.
  • Tres vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, entre personal facultativo de las instituciones sanitarias con unidades docentes acreditadas.
  • Dos vocales en representación de las entidades y sociedades científicas de ámbito estatal legalmente constituidas, elegidos de entre sus miembros.
  • Dos vocales en representación de los médicos residentes de la especialidad correspondiente, elegidos por ellos mismos, entre los que estén en tercer año de formación en las especialidades de cinco años y en el segundo año en las especialidades de tres o cuatro.
  • Un representante del Consejo General de Colegios Médicos.

Con posterioridad a la citada disposición por las que se crean las CCNN, se establecen diversos títulos en el ámbito de las profesiones sanitarias y, a su vez, se van estableciendo nuevas Comisiones Nacionales de Especialidades, como se detalla a continuación:

 

4.1.3. Nuevas comisiones nacionales

 

El Real Decreto 220/1997, de 14 febrero, por el que se crea y regula la obtención del título oficial en Radiofísica Hospitalaria, determina también la composición de la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria.

El Real Decreto de 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, establece la Comisión Nacional de Psicología Clínica.

El Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, por el que se crean y regulan las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos, regula la creación de las Comisiones Nacionales de Análisis Clínicos, la Comisión Nacional de Bioquímica Clínica, la Comisión Nacional de Microbiología y Parasitología, la Comisión Nacional de Inmunología y la Comisión Nacional de Radiofarmacia.

Todas estas CCNN cuentan con representación de los Residentes en formación, de manera que, cada dos años se celebran elecciones en los centros hospitalarios acreditados para la docencia para elegir a dos representantes por cada una de las Especialidades y que forman parte de las Comisiones Nacionales. Los Presidentes de cada una de las Comisiones son elegidos de entre sus miembros por mayoría por cuatro años y pueden ser renovados por otros cuatro más.

 

4.2. Ley 44/2003 del 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias. L.O.P.S.

 

Introducimos unas notas sobre la nueva L.O.P.S. que esperamos os sean útiles.

En su capítulo III “Formación especializada en ciencias de la salud”, en su artículo 20, encontramos:

Sistema de Formación de Especialistas:

  • La formación de especialistas en ciencias de la salud implicará tanto una formación teórica y práctica, como una participación personal y progresiva del especialista en formación en la especialidad y en las responsabilidades propias de la especialidad que se trate.

 

  • La formación tendrá lugar por el sistema de residencia en centros acreditados. (NOTA: según el artículo 26 se valorarán de forma independiente por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud)
  • La formación mediante residencia se atendrá a los siguientes criterios:
    • Los residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo. La formación mediante residencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional o formativa con la excepción de los estudios de doctorado.
    • La duración de la residencia será la fijada en el programa formativo de la especialidad y se señalará conforme a lo que dispongan en su caso las normas comunitarias.
    • La actividad profesional de los residentes será planificada por los órganos de dirección conjuntamente con las comisiones de docencia de los centros de forma tal que se incardine totalmente en el funcionamiento ordinario, continuado y de urgencias del centro sanitario.
    • Los residentes deberán desarrollar de forma progresiva y tutelada las actividades previstas en el programa, asumiendo de forma progresiva, según avancen en su formación, las actividades y responsabilidad del ejercicio autónomo de la especialidad.
    • Las actividades del residente, que deberán figurar en el Libro del Residente, será objeto de las evaluaciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso existirán evaluaciones anuales y una evaluación final al término del período de formación.
    • Durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios, y de acuerdo con los criterios que figuran en este capítulo y en la disposición adicional primera de esta ley, regulará la relación laboral de la residencia. En esta disposición adicional primera se dice que: “el gobierno regulará por Real Decreto la regulación laboral específica de residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables y estableciendo además de las peculiaridades de su jornada de trabajo y régimen de descansos, los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de suspensión de relación laboral.”

 

El artículo 23 trata sobre la formación para una nueva especialización, siempre y cuando sea en el mismo tronco (no dan más información sobre eso) y hayan transcurrido 5 años al menos desde la obtención del título. Todavía queda legislar sobre el procedimiento. En todo caso, se requerirá demostrar competencia en el mismo campo y el periodo de formación en la nueva especialidad se definirá mediante la adaptación del curriculum del interesado y el programa formativo de la especialidad.

Un artículo muy interesante es el 24, que habla sobre las áreas de Capacitación Específica, sobre las que dice que el gobierno se reserva el derecho de crear áreas de capacitación en una o varias especialidades. El diploma tendrá (todavía no se ha legislado, aunque dejan la puerta abierta) carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado. Podrá ser utilizado como mérito para acceder a puestos de alta especialización. Como decimos, no se ha legislado nada al respecto, pero es un paso muy interesante, ya que es una figura que sí existe en otros países.

En el artículo 25 se habla de la necesidad de legislar sobre los requisitos para acceder al título de Capacitación Específica y en el 29 hablan de la necesidad de crear comisiones nacionales de la especialidad o especialidades implicadas para estas áreas.

Otro punto interesante de las áreas de Capacitación Específica es la posibilidad de que varias especialidades compartan un mismo campo específico, con lo que facilitará los abordajes multidisciplinares.

Otro artículo interesante y útil (al menos a la hora de prever servicios sanitarios o indirectamente para coger plaza) es el 32 en el que habla de la necesidad de crear registros de:

  • Especialistas en formación: (NOTA: prevén incluir una nota sobre sus evaluaciones)
  • Especialistas en Ciencias de la Salud.
  • Especialistas con Diploma de Capacitación Específica.

Estos registros son públicos en lo relativo a identidad de los interesados, título o diploma que ostentan y las fechas de su obtención, reconocimiento u homologación.

 

 

4.3. Plan nacional de auditorías docentes

 

4.3.1. Información general

 

El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la Formación Médica Especializada y la obtención del Título de Médico Especialista, establece en su artículo 6.1. que los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Nacional de Especialidades Médicas (CNEM), establecerán los requisitos que han de cumplir los Centros, a efectos de formación de médicos especialistas.

Desde el año 1987, el Ministerio de Sanidad y Consumo inicia un procedimiento de control y mejora de la calidad de los centros con acreditación docente y, por tanto, de la formación de los especialistas, a través de la puesta en marcha del Plan Nacional de Auditorías Docentes .
Ello implica la realización efectiva de determinadas auditorías, mediante las visitas a los respectivos centros y la comprobación del nivel de cumplimiento de los requisitos fijados en los Protocolos Técnicos de Auditoría.

Desde la citada fecha, todo Hospital o Unidad Docente acreditada para la formación de especialistas sanitarios es susceptible de ser evaluada a través del Plan Nacional de Auditorías Docentes.

 

4.3.2. Preguntas más frecuentes

 

a.-¿Qué es una Auditoría Docente?

La Auditoría Docente, es el procedimiento para evaluar la calidad docente de los centros y unidades que quieren estar acreditados para este fin, garantizando que la institución tiene la capacidad de formar profesionales competentes y servicios de alta calidad.

 

b.-¿Cuál es su objetivo?

La Auditoría Docente es una herramienta del proceso de la formación de especialistas, que contribuye a optimizar la calidad de la misma mediante la evaluación de la capacidad y calidad formativa de los centros y unidades docentes.

 

c.-¿Qué características tiene esta auditoría?

Es una Auditoría de proceso, porque se trata de ver, conocer y evaluar, cómo se está llevando a cabo la actividad formativa.
Es una Auditoría de calidad, pues es una evaluación independiente y sistemática, para determinar si las actividades cumplen los planes formativos y los requisitos establecidos.

 

d.-¿Por qué motivo se pone en marcha una auditoría?

La programación de una auditoría se realiza de forma periódica a todo hospital acreditado o a las unidades docentes cuando exista una solicitud razonada de:

  • Cualquiera de las Administraciones Sanitarias Públicas.
  • Órganos consultivos previstos en la legislación vigente: Consejo Nacional de Especialidades Médicas, Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas, Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería
  • La Gerencia o la Comisión de Docencia del Centro
  • Residentes.

 

e.-¿Cómo se lleva a cabo este Plan?

La dirección técnica, organización y gestión de dicho Plan, se lleva a cabo, en la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, a través de la Unidad de Auditorías de la Subdirección General de Ordenación Profesional.
Las visitas se realizan por equipos multidisciplinarios de auditores de distintas Comunidades Autónomas, acreditados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de manera que estos profesionales siempre son de distinta localidad a la de aquella donde se ubica la Unidad Docente, u Hospital a auditar, lo que constituye otra garantía de la objetividad del proceso.

 

f.-¿Con qué medios se realiza la evaluación?

Con los recursos del propio Ministerio de Sanidad y Consumo y sus Órganos consultivos en materia de formación especializada, los equipos de Auditores y los protocolos técnicos.

 

4.4. Registro nacional de especialistas en formación

 

4.4.1. Introducción

El Registro Nacional de Especialistas en formación (en adelante, RNEF), dependiente de la Subdirección General de Ordenación Profesional, es la unidad específica del Ministerio de Sanidad y Consumo, que coordina y realiza el seguimiento de la formación sanitaria especializada de los licenciados y diplomados, una vez que han superado la prueba correspondiente.

El RNEF se nutre de los datos aportados por las respectivas Comisiones de Docencia que, de acuerdo con la normativa vigente, son las unidades a las que corresponde la organización y la gestión de las actividades correspondientes a la formación para especialistas que se lleven a cabo en cada centro, así como el control del cumplimiento de los objetivos que conforman sus programas de formación.

A continuación se proporciona información sobre la tramitación de determinadas cuestiones relacionadas con la formación de especialistas.

 

4.4.2. Cambios de especialidad

A.- Regulación: Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación de la formación médica especializada.
B.- Trámites que se deben seguir: Petición fundada del interesado a la Comisión de Docencia o Unidad Docente acreditada del Centro correspondiente. La Comisión de Docencia emite el informe oportuno y envía para su tramitación al Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

4.4.3. Rotaciones y comisiones de servicio de los residentes en formación

A.- Regulación: Orden de 22 de junio de 1995, por la que se regulan las Comisiones de Docencia y los sistemas de evaluación de la formación de Médicos y de Farmacéuticos Especialistas.
B.- Trámites que se deben seguir: Las rotaciones pueden ser “internas” o “externas”. Las rotaciones externas deben ser propuestas por el Tutor al Jefe de Estudios especificando los objetivos que se pretenden. Posteriormente, la correspondiente Comisión de Docencia debe emitir un informe favorable que, finalmente, se remite al Ministerio de Sanidad y Consumo para su autorización y registro.

 

4.4.4. Convalidaciones

A.- Regulación: Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de períodos formativos previos de los Médicos y Farmacéuticos residentes en formación.
B.- Trámites que se deben seguir:

  1. Solicitud del reconocimiento del curso o cursos realizados con anterioridad, dirigida a la Comisión de Docencia del centro correspondiente, quien la trasladará a Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo.
  2. Se requiere haber alcanzado la evaluación de “Apto” en los períodos formativos previos.

 

4.4.5. Traslado de centro o unidad docente acreditada

Regulación: Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación de la formación sanitaria especializada.
Trámites que se deben seguir: La citada norma, en su artículo 3.1. establece que el programa de especialización se realizará en un mismo centro docente acreditado, excepto por la retirada de acreditación del centro.

 

4.4.6. Excedencias

Regulación: Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Trámites que se deben seguir: La citada Ley establece las condiciones y situaciones de excedencias debidas a maternidad y por cuidados de personas mayores y enfermas. Las solicitudes se realizarán a la Comisión de Docencia del centro correspondiente, quien la trasladará a Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo

 

4.5. Estancias formativas de ciudadanos extranjeros en centros españoles acreditados para docencia

 

4.5.1. Información general

El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá autorizar estancias formativas para ciudadanos extranjeros, en Centros acreditados para la formación, si existe excedente docente y si los interesados reúnen una serie de requisitos. A continuación se exponen dichos requisitos exigidos, así como la documentación a presentar, dependiendo de si la persona interesada es ciudadano de un país de la Unión Europea o de un país distinto.

 

4.5.2. Ciudadanos de los países de la Unión Europea

Los requisitos básicos están establecidos en la Directiva 93/16/CEE del Consejo y en las modificaciones posteriores establecidas en las Directivas 2001/19/CE, 98/63/CE y 99/46/CE, así como en los Reales Decretos de transposición al ordenamiento interno español. Los requisitos y documentación específica que debe presentar el solicitante son los siguientes:

  • Certificación original de las autoridades de su país competentes en la formación sanitaria especializada, en la que se especifique que dicha formación es conforme a las Directivas anteriormente citadas y le permite la obtención de un título con el que puede ejercer en su país y homologable en el resto de la Unión Europea, o bien,
  • Reconocimiento del título de Licenciado correspondiente, emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Paseo del Prado nº 28, 28071 Madrid).
  • Autorización de la Comisión de Docencia del Centro dónde desea realizar la estancia con especificación de la actividad a realizar y tiempo de duración de la misma.
  • Seguro de responsabilidad civil y penal. Este documento lo deberá presentar en la Comisión de Docencia del Centro de destino, si finalmente es autorizada su estancia.
  • Cualquier otro requisito adicional que pueda determinar el hospital.

Las solicitudes deberán dirigirse al Ministerio de Sanidad y Consumo, Subdirección General de Ordenación Profesional, Paseo del Prado 18-20. 28014 Madrid.
Una vez analizada la documentación anteriormente reseñada, se otorgará, por el citado Ministerio la oportuna autorización si procede, indicando a partir de que fecha podría iniciarse la formación solicitada, siendo su duración máxima de hasta seis meses en un curso y hasta doce meses durante todo el periodo formativo.

 

4.5.3. Ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea

 

Los Licenciados en Ciencias de la Salud nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea que mantengan Convenios de Cooperación con España, interesados en realizar estudios de postgrado en algún área de una especialidad, sin pretender la obtención de título de especialista, podrán realizar estancias de corta duración en Centros acreditados para la Formación Sanitaria Especializada españoles, según lo establecido en el art. 4 del Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero (B.O.E. del 14.07.03).
La duración de estas estancias será por un periodo máximo de doce meses, siendo necesario aportar la siguiente documentación:

  • Fotocopia compulsada del pasaporte.
  • Fotocopia compulsada del título de Licenciado expedido por el país que corresponda, acompañado de su homologación, reconocimiento o convalidación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Paseo del Prado nº 28, 28071 Madrid).
  • Autorización de la Comisión de Docencia del Centro dónde desea realizar la estancia con especificación de la actividad a realizar y tiempo de duración de la misma.
  • Seguro de responsabilidad civil y penal. Este documento lo deberá presentar en la Comisión de Docencia del Centro de destino, si finalmente es autorizada su estancia.
  • Cualquier otro requisito adicional que pueda determinar el hospital.

Las solicitudes deberán dirigirse al Ministerio de Sanidad y Consumo, Subdirección General de Ordenación Profesional, Paseo del Prado 18-20. 28014 Madrid.

Una vez analizada la documentación anteriormente reseñada, se otorgará, por el citado Ministerio la oportuna autorización, si procede, indicando a partir de que fecha podría iniciarse la formación solicitada, que será de un máximo de doce meses.

En casos excepcionales, si los interesados cuentan con el título de especialista en su país, las estancias podrán ser prorrogadas hasta un periodo máximo de doce meses más.

La estancia formativa, durante la que no existirá vinculación laboral con el centro sanitario, no podrá ser tomada en consideración para la obtención del título español de Médico Especialista o para la homologación de títulos extranjeros al citado título español.

 

 

 

 



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